Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
Lo hemos dicho en más de una oportunidad, la “Doctrina de la Protección Integral de las Infancias”, nacida al amparo de los principios, garantías y derechos consagrados por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989), como síntesis de un pensar y hacer pro humanista,que ya reunían los instrumentos que le precedieron[1], redefinió el perfil de abordaje estatal del problema de la Niñez, y de los vínculos y anclajes de la familia y la comunidad en relación a las Infancias. Respetando realidades culturales, sociales, políticas, económicas y demás.
Una mirada de promoción y protección de los derechos humanos, con vocación universal y plural, que pretendía superar las políticas públicas focalizadas y estigmatizantes sobre los “menores pobres y sus familias”, procurando democratizar las relaciones sociales, “desobjetivizando a la minoridad” (quitándole el mote, de objeto de tutela), para construir e integrar una nueva ciudadanía con niñas, niños y adolescentes, “sujetos de derecho”.
En este marco, se privilegia el rol de la crianza de los niños/as en su familia de origen o ampliada en el seno de sus comunidades o centros de vida, y sólo excepcionalmente; se puede operar su separación temporal, cuando las condiciones para el ejercicio de sus derechos se vea amenazado y/o lesionado, y han fracasado todas las instancias para restituirlos.
Se ha dicho al respecto; “…los derechos del niño establecidos en la Convención implican responsabilidades para los padres y para el Estado. Los primeros tienen la misión de criar y educar a sus hijos, pero, al mismo tiempo, el Esta[1]do debe prestar a los padres la asistencia apropiada para el desempeño de tales funciones…”[2]
Por tanto, cuando la antedicha contención o cuidados están ausentes, siendo inminente la posibilidad o la existencia de hechos que vulneren alguno de los derechos de esas niñas o niños y sean expuestos a situaciones de riesgo contra su integridad física o psíquica, la legislación prevé como medida de última ratio, la separación temporal del centro de vida. La herramienta brindada para resguardar a esos niños se denomina Medida de Protección Excepcional[3]; la cual es de carácter extremo cuando no se hubieran podido revertir de otro modo las causas fundantes del riesgo o cuando es tal la gravedad de los hechos, que no hay otra forma de salvaguardarlos por otra vía.
Sin embargo debemos ser claros, no podemos confundir vulnerabilidad, sólo con ausencia de recursos económicos. La pobreza no es una condición para habilitar una “acción selectiva” del Estado, que bajo la fachada de restituir y/o asegurar derechos, separe a niños y niñas pobres de sus entornos familiares, sólo por su condición de tales.
Entendemos, que la carencia de recursos económicos debe ser abordada desde el territorio con una perspectiva integral del caso social. Propiciar la separación temporal de niño/as de sus progenitores, por la mera carencia de recursos económicos por parte de éstos, conspira contra las garantías procedimentales de aplicación de las medidas excepcionales que la normativa contempla. (Arts.. 5, 6, 7, 8 y 52 de la Ley 12.967, en el caso santafesino)
El art. 52 inc. g) de la Ley Provincial 12.967, establece que; no podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas de la autoridad administrativa.
De lo contrario, sustentar una mirada que priorice la separación de niñas/os de su centro de vida, sin asegurar una mirada integral que contemple la resolución de las problemáticas que afecten su cotidianidad en plano habitacional, educativo, ambiental, económico, etc., no aporta una solución al conflicto social de raíz, menos aún puede vindicarse esta solución como restitutiva de los derechos vulnerados. Hasta incluso, podríamos válidamente caracterizar esta alternativa como una agudización de la problemática que se pretende corregir.
Es allí, cuando el sustrato político y filosófico de la pretendida “Doctrina de la Protección Integral”, orientadora del criterio de intervención Estatal, se transforma en una “mera acción selectiva de carácter excepcional” que recorta ostensiblemente sus posibilidades y compromisos reales de implementación. Volviendo a adquirir las formas del “Sistema Tutelar Clásico”, presuntamente superado, castigando la pobreza y ejerciendo el Poder de Policía sobre las Familias populares y los progenitores incapaces[4].
Un procedimiento meramente “separatista”, que fomente la institucionalización, que castigue la pobreza, y que por lo general, no respete los tiempos de revinculación, y a veces, hasta ni siquiera sopese esa estrategia como una posibilidad, coloca en tensión la mirada progresista y restitutiva de los derechos que debe poseer un verdadero “Sistema de Protección Integral”
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[1] La Convención fue la síntesis de un conjunto de conquistas que el discurso jurídico de la niñez consiguió, y que tuvo su derrotero signado por hitos tales como: La primigenia Declaración de Ginebra del año 1924 (Sancionada por la desaparecida Sociedad de las Naciones – organismo antecesor de la ONU, que desapareció con la Segunda Guerra-), y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Sancionada por la ONU).
[2] Grosman, Cecilia. Los derechos del niño en la familia. La ley, creencias y realidades. Publicado en Vivir en familia. Wainerman, Catalina (compiladora), Unicef/Losada, pág. 106.
[3] Ley 12.967. Artículo 51 (modificado por Ley Nº 13237) “Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos así lo requiera. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulte insuficientes o inadecuadas para su situación particular”.
[4] La Familia tradicional hizo eje en la legitimación de la Autoridad Paterna. Esta configuración de las relaciones de poder intrafamiliares y de sus fenómenos, contribuyeron a “inocular sutilmente” en la intimidad del hogar las directivas de control del Estado (su poder punitivo, bajo el velo del control social de las familias). Padres “fuertes”, eran padres contendores. Este control ya no pugnaba por impedir que los niños padezcan torpes violencias, sino delimitar las “libertades tomadas” (abandonos en orfanatos, abandono disfrazado de lactancia), de controlar las asociaciones salvajes (desarrollo del concubinato con la urbanización de la primera mitad del siglo XIX), de conjurar líneas de fuga (vagabundeo de niños). Ya no se trata en todo caso, de asegurar protecciones discretas, sino de establecer vigilancias directas. (DONZELOT, Jacques, La Policía de las Familias, Buenos Aires, Nueva Visión, 2008, pág.25.)
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