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Qué es un coordinador de parentalidad

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

La irrupción de conflictos en el marco de las relaciones de familia impone a los operadores jurídicos la necesidad de habilitar un conjunto de herramientas que permitan a las partes involucradas, tramitarlo y alcanzar soluciones colaborativas1.

Para hacer frente al conflicto es necesario contener las pasiones desbordadas por la crisis que padece el afectado/a. Para ello es necesario dar alguna satisfacción a los reclamos que la crisis demanda. Dar satisfacción requiere una singular escucha profesional. Esta escucha intentará determinar aquello que pueda significar una respuesta de lo que desencadenó la crisis, sea una acción, explicación, indicación o gesto.2

Un ejemplo clásico en la casuística del conflicto familiar, es el que se presenta tras una ruptura de pareja. Es frecuente que se produzcan situaciones emocionales complejas que deriven en cierta animadversión de las partes entre ellas, bien por situaciones de infidelidad, engaño, celos, por temas económicos o por cualquier otra circunstancia. Esto, en muchas ocasiones, deriva en una ruptura total de sus relaciones lo que supone que las partes toman algunas de sus decisiones en base a un sentimiento de ira o venganza. Esta situación resulta especialmente compleja cuando nos encontramos con la existencia de hijos menores de edad que dependen directamente de aquellos y cuyos intereses merecen especial protección.

Es en estos escenarios complejos cuando las partes se encuentran en una encerrona y donde la necesidad de encontrar un tercero imparcial e impartial se hace imperiosa para guiar la gestión del conflicto. La mirada tradicional del Juez y su “decisorio salomónico”, a veces no conduce a encaminar las respuestas deseadas por las partes.

Allí aparece la alternativa del Coordinador/a de Parentalidad (CdP, en adelante), que nace para dar solución a estos problemas ya que viene a ayudar al Juez a gestionar los conflictos comunes que puede generar cualquier divorcio, ruptura de pareja e incluso cualquier discrepancia que pueda surgir entre progenitores cuando hay implicados hijos menores de edad.

El CdP es una figura relativamente reciente, nace en la década de 1990 en EEUU y Canadá y posteriormente en Argentina3. Surge como consecuencia de un movimiento contrario a situaciones de conflictividad, con un elevado nivel de enfrentamiento, existentes en familias que atraviesan un proceso de separación o divorcio y en las que hay implicados hijos menores de edad. Parte de la circunstancia de que este porcentaje reducido de familias ocupan la mayor parte del tiempo en el funcionamiento de los juzgados de familia.

El CdP trata de buscar solución a estas situaciones de alta conflictividad, reestructurando las relaciones familiares a la vez que ayuda a reducir la carga de trabajo de los juzgados de familia, los cuales, sin ayuda del CdP, se ven obligados a constantemente a resolver todo tipo de disputas entre los progenitores4. En diferentes Estados aparecieron figuras similares que se diferenciaban en pequeños matices y en diferentes denominaciones. En Arizona se trataba del «consejero de familia», en Nuevo México de «los sabios» o «facilitador de la coparentalidad» en Buenos Aires, Argentina5.

Hoy por hoy, nos podemos encontrar con la intervención del CdP en más de 20 estados de EEUU, en varias provincias de Canadá, o en países como Australia, Argentina, Alemania, Italia o España.

Es importante remarcar que esta experiencia de incorporar a un tercero para mediar en el marco de relaciones parentales conflictivas y autoritarias, encontró también un anclaje significativo en los planteos teóricos y prácticos de Eva Giberti y su experiencia profesional de la “Escuela para Padres”.

Giberti, remarca; “…Se «debía» aprender a educar a los hijos más allá de las pautas que el supuesto «instinto parental» pudiera sugerir. Para aprender, había que interpelar a la ciencia, en este caso el psicoanálisis, que yo me ocuparía de codificar para que pudiera ser accesible. Lo que originalmente fue una prueba, se convirtió rápidamente en un éxito periodístico: en todas partes se hablaba de «Escuela para padres», a favor y en contra. Una hipótesis permite suponer que las pautas tradicionales, heredadas de los cánones religiosos vinculados con el ejercicio irrestricto de la autoridad a cargo de padres y maestros, marcaban criterios rígidos respecto de la crianza…”6

Si bien esta figura no está expresamente regulada en el marco de nuestra legislación de fondo, se recurre a ella en diferentes antecedentes jurisprudenciales y en la legislación comparada. Nuestro Código Civil y Comercial habilita a su llamamiento como estrategia interdisciplinaria a la que puede recurrir el Juez, frente a la persistencia de un conflicto familiar, y dentro de las facultades que le acuerda el art. 642 de CCyCN7.

El nombramiento del CdP, preferiblemente debe ser aceptado por ambas partes. Sin embargo, en muchos casos, las partes no logran un acuerdo y dado el elevado grado de conflictividad se impone judicialmente8.

Respecto de sus funciones, cabe destacar que no existe unanimidad al respecto, dependiendo de cada ordenamiento y del papel que se asigne a cada profesional en cada caso.

Siguiendo la ”Guía de criterios de actuación judicial en materia de custodia compartida”, elaborada por el Poder Judicial Español, en el año 20209, la función del CdP es fundamentalmente pedagógica. No resuelve el conflicto, sino que trata de enseñar a los progenitores a mantener las relaciones paterno-filiales de la manera más pacífica posible. Entre las funciones que se mencionan podemos destacar:

– Proteger los intereses de niños/as y adolescentes, que es su función principal puesto que toda su actuación está encaminada a proteger su correcto desarrollo.

– Prevenir y comunicar al juzgado las situaciones o sospechas de violencia en el plano familiar.

– Aliviar las situaciones de conflicto familiar y favorecer la comunicación y el acercamiento de posturas entre los progenitores.

– Orientar a los padres sobre las necesidades de sus hijos y ayudarles a desarrollar sus habilidades comunicativas y educativas.

– Facilitar la resolución de conflictos a través de técnicas de mediación.10

Como puede observarse, es menester pensar nuevas figuras para desarticular la conflictividad familiar.

1 https://pregon.me/reflexiones-sobre-el-conflicto-familiar/

2 ORTEMBERG, Osvaldo, Práctica Profesional del Abogado de Familia, Ediciones D&D, Bs. As, 2016, pág. 107.

3 GARCÍA-HERRERA, A., «Hacia una justicia humana: la figura del coordinador de parentalidad», Encuentros multidisciplinares, N.º 61, 2019, pp. 2-3.

4 González Del Pozo, J. P. Magistrado del Tribunal de Primera Instancia N.º 24 de Madrid, en conferencia organizada por la «Asociación de Padres de Familia Separados (APFS)», «El coordinador de parentalidad», 2020.

5 Rodríguez-Domínguez, C. y Carbonell, X., «Coordinador de parentalidad: Nueva figura profesional para el psicólogo forense», Papeles del Psicólogo, Vol. 35. N.º 3, 2014, p. 196.

6 https://evagiberti.com/la-experiencia-de-escuela-para-padres/

7 Código Civil y Comercial Nacional-Artículo 642. Desacuerdo.- En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público. Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

8 García-Herrera, A., «Reestructuración de la familia tras la separación parental: mediación intriga?ricial, mediación en el punto de encuentro familiar y coordinación de parentalidad», Revista para el análisis del Derecho, N.º 2, 2016, p. 24.

9 NORIEGA, J. EL COORDINADOR DE PARENTALIDAD: UNA FIGURA IDÓNEA EN LA GESTIÓN DE CONFLICTOS FAMILIARES, https://reunido.uniovi.es/index.php/dj/article/view/18587

10 En España, en ningún caso el CdP puede asumir funciones decisorias, ya que la potestad jurisdiccional es indelegable conforme al art. 117.3 CE.

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