Por Carlos Alfredo Rinaldi Abogado – Especialista en Derecho de Familia
Una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (CCyC, en adelante) al régimen de la Adopción, es incluir en el título II, Libro VI, además de los tipos adoptivos clásicos —adopción plena y simple—, la adopción de integración. Esta nueva modalidad conforma un tercer tipo, con rasgos propios y regulación especial.
El art. 620 de dicho cuerpo normativo la define: «La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la sección 4ª de este capítulo».
A su vez, la modificación legislativamente más trascendente es la flexibilización en relación con los efectos de los distintos tipos de adopción, concediéndole a los jueces la facultad de mantener subsistente el vínculo con algún pariente de origen cuando se trate de una adopción plena cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, -art. 621 CCyC-
Esta institución, a diferencia de las otras, tiene por finalidad integrar, sumar, incluir al adoptante en la familia que tiene el niño, niña o adolescente con un progenitor. Encuentra su fundamento en el afecto (socioafectividad) y la solidaridad familiar y pretende garantizar el mejor interés del niño y su grupo familiar.
La adopción de integración pretende garantizar el derecho a legalizar el vínculo afectivo del niño con quien cumple el rol de padre o madre y que este reconoce como tal, dentro del marco de una unión estable que ha afianzado la pareja, que convive y que como resultado de esa convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios. [1]
La adopción de integración conlleva un elemento sustancial: la «preexistencia» del goce de un determinado estado de familia (posesión de estado). De esta manera, a través del proceso adoptivo se busca dar un marco jurídico y seguro que refleje la realidad en la que vive el niño, niña o adolescente implicado. Determinar quién le brinda los cuidados personales y materiales que necesita y con quién ha forjado lazos afectivos.
El reconocimiento formal por el Estado de la realidad que vivió durante años esa persona y que desea mantener, le confiere la estabilidad emocional y seguridad sobre los pasos ya dados y los próximos a dar, sus proyecciones y lugar este mundo, lo cual es necesario a los fines de desarrollarse como ser humano. Señala con acierto el Juez de Familia rosarino, Ricardo Dutto, en un reciente fallo.
La adopción de integración prioriza la formalización de los escenarios familiares en los que se ha consagrado una “parentalidad socioafectiva”. Esta noción, la de la “afectividad”, reconoce en los individuos la posibilidad de elegir y dar prioridad a ciertos vínculos, los que se sustentan en lazos establecidos más allá de lógicas “biológicas” y/o formales.
Se debe garantizar a todo niño, niña o adolescente, el derecho a crecer y vivir en un ámbito familiar, interpretando el término «familia» en un sentido amplio que permita incluir las distintas realidades sociales, entendiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos «…que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma…» (Caso «Atala Riffo y Niñas vs. Chile», sentencia de, 24 de septiembre de 2012.), sino que debemos utilizar el vocablo de manera tal que refleje las pluralidades, incluyendo a los padres y/o madres biológicas, adoptivas o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad misma.
Elegir construir una familia, aceptarla e integrarla, supone ante todo un acto de amor que el Estado debe tutelar, máxime cuando con ello, se realiza de manera efectiva el derecho de niñas, niños y adolescentes.
[1] LLOVERAS, Nora, «Manual de derecho de las familias», Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, t. II, p. 350.
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