Por Carlos A. Rinaldi
Una de las consideraciones más emblemáticas del “Sistema de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, ha sido la relativa al “Centro de Vida del Niño/a y Adolescente”, entendido como el espacio concreto en que sus derechos se hacen realidad.
La fórmula: “Centro de vida”, como fundamento, no alude al domicilio real o legal, tampoco es residencia o lugar de estancia. Es una noción más compleja y extensa.
El “Centro de Vida del Niño/a o Adolescente”, es el lugar donde éstos hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. En este punto son contestes, tanto la Ley Nacional N° 26.061, en su art. 3 inc. f), y su par provincial N° 12.967, en la disposición del art. 4 apartado f).
Las tensiones en torno a la legitimidad de las condiciones del “Centro de Vida”, se agudizan cuando las alternativas que rodean al niño/a o Adolescente lo colocan frente a la eventualidad de tener que ser alejado del mismo, y alojado en instituciones de acogimiento.[1]
La demanda de superación del estándar institucional del “internado”, la necesidad de adecuar los espacios de alojamiento de niños separados de sus centros de vida supuso para las instituciones tradicionales, cambiar sus lógicas de acogida, rediseñar sus proyectos institucionales, y reemplazar esquemas disciplinares muy arraigados, para abrirse a un nuevo “paradigma convivencial”. Pero hablar de ello, importaría un desarrollo más extenso y específico.
La regla atributiva “forum personae” hace referencia a la residencia efectiva y habitual del niño ante cualquier órgano judicial que haya intervenido. El objetivo es priorizar el citado, principio de la tutela judicial efectiva, y para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior.
Precisamente, el artículo 706 del Código Civil y Comercial prescribe que uno de los principios de los procesos de familia es el de la referida “tutela judicial efectiva”; a la par que el artículo 716, del mismo ordenamiento, establece que “en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su “centro de vida”; criterio que coincide con lo dispuesto en el art. 3o, inc. 1, de la ley 26.061 (Ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como dijimos).
En definitiva, la residencia habitual o el centro de vida del niño -que son ideas equivalentes- es un criterio fáctico (y no jurídico) y se configura por la residencia principal o permanente de ese niño; suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos; sin que para tal determinación se dependa del domicilio real de sus padres o representantes legales (CSJN, 14/6/95, Fallos, 318:1269; CNCiv, Sala I, 31/8/04, “D., O. A. c/C., T. M.”; Kaller de Orchansky, en Bueres (dir.) – Highton (coord.), Código Civil, t. 1, p. 138.).
Sin embargo, resulta indispensable destacar que las nociones de residencia habitual y centro de vida del niño deben ser interpretados correctamente. Compruébese que un dato relevante será el elemento de contemporaneidad; sobre todo cuando aparecen en escena diferentes y sucesivas residencias del niño/a o adolescente.
Lo referido hace que la residencia habitual y el centro de vida corresponderán ser evaluados, en principio, analizando la situación existente al momento de desencadenarse la intervención judicial, pero sin desconocer las circunstancias fácticas que la precedieron.
Como se resaltó con claridad, no puede concebirse la actividad tutelar que no esté íntimamente ligada al principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños; puesto que la eficiencia de la actividad judicial está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (CSJN, 20/8/08, “F„ M. G.”, LLonline; id, 24/2/09, Fallos, 332:238; id., 2/8/00, Fallos, 323:2021; id., 27/3/01, Fallos, 324:908; id, 16/3/04, “B., R. E.”, LL online-, id., 23/4/13, “B. F. c/C. S.”, JA, 2013-III-106.).
El universo que encierra la existencia cotidiana de un niño/a o adolescente, se construye con historias, símbolos, valores y recuerdos. Respetar dicho arraigo es fundamental, corresponde a los adultos respetarlo por imperativo legal y ético.
[1] Para mayores datos, sugiero consultar: “Diagnóstico y Aportes para la garantía y restitución de derechos de los niñas, niños y adolescentes separados de su centro e vida”, elaborado por la Defensoría de niñas, niños y adolescentes de la Provincia de Santa, en colaboración con UNICEF y el Observatorio de los derechos de la niñez y adolescencia de la Provincia de Santa Fe, año 2017.
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