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Mucho más que una cuota de alimentos

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Tradicionalmente, cuando hablamos de conflictos en materia de relaciones de familias, sin dudas, aquellos relativos a las prestaciones o cuotas de alimentos para los hijos menores de edad, son los más emblemáticos y difundidos.

El carácter asistencial de esa prestación, le otorga un cariz especial a la obligación jurídica, que va más allá de su materialidad y cuantía. La misma, cimenta en cierto modo, el marco de relación entre progenitores e hijos, y caracteriza los deberes de cuidado en razón de la condición y fortuna de los obligados a pagar alimentos.

Seguramente, la suerte de los reclamos nos colocará frente a cuotas más o menos importantes económicamente, si las analizamos solo desde su naturaleza onerosa. Pero la mesada de alimentos, también engloba valores simbólicos que responden a su naturaleza de derecho humano fundamental.

El cumplimento de la obligación, no solo satisface las necesidades básicas de alimentos, vestimenta y esparcimiento, sino que ratifica y consagra el cumplimiento del deber de asistencia al que están llamados los progenitores respecto de sus hijos.

Carlos A. Rinaldi

Es por ello, tal vez, que el impacto simbólico de su cumplimiento regular no sea tan importante, como “el golpe” que representa su incumplimiento sistemático o defectuoso. Dejar de pagar la cuota, no nos coloca solo frente a un reclamo por incumplimientos, también constituye una posición ética con despliegues negativos e incidencias en la supervivencia de los vínculos entre padres e hijos.

Un obligado incumplidor transmite con su conducta desaprensiva, un mensaje de desapego y desprotección. Es por ello, que nuestra legislación de fondo y forma ha diseñado herramientas expeditivas tendientes a promover soluciones operativas para este conflicto. Las que van, desde la celeridad del proceso (el más breve según la ley local), la fijación de alimentos provisorios, el reclamo a los abuelos en caso de incumplimiento del principal obligado, la aplicación de las escalas de intereses más altas para el supuesto de retrasos en el pago de la mesada, la carga de costas a los terceros que incumplan con las medidas que aseguran en cumplimiento de la obligación en tiempo y forma (vgr.; en casos de retenciones directas de haberes por Empleadores de los alimentantes, que no se formalizan adecuadamente por exclusiva responsabilidad de los primeros o en “acuerdo innoble” con el obligado), o la facultad que se otorga a los jueces para adoptar cualquier medida conminatoria que asegure la regularidad del cumplimiento.[1]

Además la incorporación de la Perspectiva de Género, como elemento de análisis de la división real de las tareas de cuidado; ha incorporado la visibilidad sobre “la consideración económica de tales tareas”, las que representan una sobrecarga y exclusiva responsabilidad del progenitor conviviente con los beneficiarios al alimento, y que merece una ponderación. Sobre todo si analizamos que el 70% de esas tareas recaen exclusivamente en las madres, e insumen una carga horaria extra de entre 6 u 8 horas extras, es decir representan una “Segunda Jornada Laboral”.[2]

En resumen, la limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario configura otra forma de violencia contra las mujeres, que deben soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos e hijas, pues implica una pérdida de autonomía y sobrecarga económica para este colectivo.[3]

Reducir el conflicto alimentario a una mera disputa económica es un error. En los escenarios de familia en los que se hace presente esta divergencia, la vivencia del conflicto es un verdadero drama. El conflicto afectivo en que el drama es la expresión de la crisis de este conflicto. La represión que afecta a sus protagonistas suelen desviar este lugar del drama -el proceso del conflicto-, a otros rincones, los económicos, que con frecuencia son epifenómenos. Una modificación en lo afectivo, normalmente logra un reordenamiento en los problemas económicos.[4]

La violencia económica contra la mujer derivada de la inasistencia alimentaria debe ser entendida como violencia de género, no solo cuando se hacen afirmaciones
dolosas, violentas o con alguna clase de contenido agresivo, tratando de justificar el incumplimiento, sino por la simple omisión en el cumplimiento del deber legal de prestar alimentos a quien por ley son debidos, como es el caso de los menores de edad. El hecho de trasladar la responsabilidad en el pago del gasto o causación en el mismo a
la mujer, si es esta quien asume los gastos por tener la custodia y cuidados personales del menor, degenera por si solo afectación económica en la mujer, y en consecuencia
violencia económica.[5]


[1] Ver, arts. 543, 544, 546, 550, 551, 553, 668, del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-

[2] Art. 660, CCyCN; “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.”

[3] R., N. S. c/ B., D. A. s/ ejecución del convenio regulador; SENTENCIA.JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nro. 92., CABA, 20/11/2020.

[4]OTEMBER, Osvaldo, Práctica Profesional del Abogado de Familia, D&D, Bs. As., 2016, pág. 91.

[5] LONDOÑO VAZQUEZ, Ana María, La inasistencia alimentaria como Violencia Económica, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7771979.pdf

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