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La comunicación con los hijos

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

El ejercicio de la Responsabilidad Parental impone a los progenitores la obligación de observar determinados deberes en relación al cuidado personal de los hijos.

Uno de los más controvertidos, cuando ha cesado la convivencia entre los progenitores, es el relativo a la comunicación fluida que debe garantizarse, sobre todo, al progenitor no conviviente con sus hijos.

Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal de los hijos puede ser asumido por uno de ellos (cuidado personal unilateral), o por ambos progenitores (cuidado personal compartido), conforme surge de las reglas de los arts. 649, 650 y 652 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN, en adelante).

Nuestra ley es clara al imponer en el art. 652 del CCyCN, el derecho y el deber de fluida comunicación con los hijos, como una prerrogativa para el progenitor no conviviente, en el caso de que el cuidado personal haya sido atribuido a uno de los progenitores.

También obliga a ambos progenitores, a observar la obligación de informar al otro sobre cuestiones inherentes a la educación, salud y otras, relativas a las personas y bienes del hijo (cfr. art. 654 del CCyCN).

Estas disposiciones se relacionan también, con los arts. 555 y 556 del CCyCN, que regulan de las implicancias del parentesco, e imponen a aquellos que tienen a su cuidado a personas menores de edad, el deber de permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos y parientes por afinidad, así como con cualquier otra persona que justifique un interés afectivo.

También, la “Convención sobre los Derechos del Niño”, incorporada a nuestra Constitución Nacional (cfr. art. 75 Inc. 22), establece en su artículo 9, que los Estados Partes deberán respetar el derecho del niño a mantener una comunicación adecuada con su progenitor no conviviente. Los actuales artículos 652 y 555 del CCyCN,  protegen este derecho y ponen a cargo del órgano jurisdiccional establecer —ante la ausencia de acuerdo— el régimen de comunicación que sea más conveniente al interés superior del menor según las circunstancias.

Lamentablemente las disputas judiciales por obstrucciones, impedimentos y alteraciones en los regímenes de comunicación son muy habituales en los Tribunales de Familia. Muchas veces, las controversias o desavenencias no saldadas por los adultos, son injustamente utilizadas como detonantes para conspirar contra la fluida comunicación, sobre todo, entre progenitores no convivientes y sus hijos, y demás parientes.

Situaciones estas, que redundan en alejamientos extendidos, desarticulación de lazos afectivos y notorias ausencias impuestas por caprichos o comportamientos malintencionados de determinados progenitores irresponsables. El tiempo perdido, la falta de comunicación prolongada, generan consecuencias que son difíciles de revertir, y producen un impacto negativo en la biografía de los afectados en el conflicto.

Es importante admitir que corresponde al Juez de Familia, imponer al responsable de estos impedimentos de contacto, todas las medidas que faciliten el cese de dichas conductas y garanticen la fluidez del régimen de comunicación (cfr. art. 557 del CCyCN).

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