Por Carlos Alfredo Rinaldi
Uno de los desafíos más extenuantes de la vida adolescente, radica en la construcción del propio proyecto de vida. Esa transición de la vida adolescente hacia los primeros estadios de la vida adulta, está cargado de dudas, temores e incertidumbres.
Si para cualquier joven que orilla los 18 años, pensar en su futuro despierta contradicciones, cuanto más complejo es analizar ese panorama, cuando se carece de cuidados parentales o está institucionalizado.
Cuando el adolescente se encuentra separado de sus referentes parentales y afectivos, este proceso de autonomía adquiere algunas tensiones. Sobre todo, frente a la eventualidad del egreso institucional, si se ha pasado gran parte de la infancia y la adolescencia en centros de acogimiento.
Dos pulsiones son las que atraviesan este momento significativo de la biografía del adolescente institucionalizado. La incertidumbre frente a la salida hacia ese mundo incierto de los adultos, y la falta de incorporación de las destrezas suficientes que le permitan enfrentarse a los desafíos de esa nueva autonomía, que la vida fuera del “hogar” le representa. Sobre todo cuando no hay una familia a la que volver.
Esos escenarios de desapego generan grandes frustraciones para el joven y para los equipos de seguimiento del egreso. Primero, porque los límites de la intervención y sus estrategias se tornan difusos. Segundo, porque los recursos para generar acompañamiento se abocan especialmente a la atención de las demandas en emergencia, los jóvenes que transitan ese opaco andarivel de los 18 a los 21 años, no son pasibles, la mayoría de las veces, de trato prioritario de parte de los operadores en la materia.
Vale recordar que una de las premisas novedosas de nuestra legislación de fondo es la de la incorporación cabal de la noción de “Autonomía Progresiva” (cfr. art. 26 del CCyCN).
Autonomía, que contempla una gradación para la habilitación plena de la vida civil del adolescente, atemperando las atribuciones de representación y control de sus actos por parte de sus representantes legales.
Si bien nuestro legislador, incluyó como regla: “…La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales…” (cfr. art. 26, primer párrafo, CCyCN). Habilitó la puerta de entrada a la Autonomía Progresiva al aseverar; “…No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…” (cfr. art. 26, párrafo segundo, CCyCN).
Está claro: a mayor autonomía, menor es el ámbito de actuación del representante.
La norma continúa: «En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona».
El nuevo régimen de capacidad prescinde del tradicional binomio capacidad-incapacidad, y se asienta en el principio constitucional-convencional de la autonomía progresiva de los niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos (arts. 3º, 5º, 12, CDN, opinión consultiva OC-17/2002 de la CIDH). [1]
La mayor participación de los niños y adolescentes en las decisiones relacionadas a su vida personal obliga a prever el modo de resolver los conflictos que puedan suscitarse frente a la intervención u opinión de sus representantes. Para estos casos, se permite al niño o adolescente defender su posición con el auxilio de asistencia letrada.
La Convención sobre los Derechos del Niño no contiene una norma que expresamente se refiera al derecho de niños y adolescentes para decidir sobre el cuidado de su salud y su cuerpo, y menos, desde qué edad ello podría ocurrir.
Sin embargo, ponderando los términos del art. 12, que garantiza el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, la mentada “autodeterminación” debe considerarse comprendida.[2]
Estas decisiones están basadas en un derecho personalísimo, y como tal debe asegurarse al niño la posibilidad de manifestar su opinión en diversos niveles.[3]
Pero el derecho de las Infancias no es absoluto. Pese a que no se dice en la norma, siempre podrán judicializarse los casos por oposición de los progenitores.[4]
Un antecedente cercano, y que se ocupa de esta problemática es la que configura el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES.[5]
El mismo contempla como ámbito de alcance con el que se pretende garantizar su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social, de los jóvenes de entre 13 y 21 años sin cuidados parentales que egresen de instituciones de alojamiento (art. 1°, Ley 27.364).
En cuanto a su ámbito específico de aplicación, su art. 2°, menciona; Se entiende por adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales aquellas/os que se hallen separadas/os de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan en dispositivos de cuidado formal en virtud de una medida de protección de derechos dictada de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la ley 26.061 o de la normativa aplicable en el ámbito local.
Prescribe, que las/los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad incluidos en el presente programa adquieren la mayoría de edad de manera anticipada. Las/los adolescentes entre trece (13) y dieciséis (16) años de edad incluidos en el presente programa que no tengan representante legal deberán solicitar su designación.
Los representantes legales designados ejercen todos los actos que permite el Código Civil y Comercial para la figura del tutor y las limitaciones allí establecidas de conformidad con el principio de autonomía progresiva y el correspondiente ejercicio de derechos en forma personal.
Estable como principios rectores, a los siguientes:
a. Interés superior de la/el niña/o;
b. Autonomía progresiva de la/el adolescente conforme sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye el acompañamiento previsto en la presente ley;
c. Derecho a ser oída/o y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez;
d. Igualdad y no discriminación;
e. Acompañamiento integral y personalizado.[6]
El programa prevé la designación de un acompañante personalizado del joven que le asiste en la toma de las decisiones más trascendentes de su nueva etapa. Se refuerza el carácter voluntario del acogimiento al programa, como una herramienta más al servicio del potencial beneficiario.
En la provincia de Santa Fe, en la égida de la Secretaria de derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia (SDNAF), dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, existe, con rango de programa, un espacio similar que replica las condiciones y alcances de acompañamiento de la Ley 27.364.[7]
[1] KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, MOLINA de JUAN, Mariel F.; “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”, Publicado en: RCCyC 2015 (noviembre), Cita Online: AR/DOC/3850/2015.
[2] HIGTON, Elena, “Los Jóvenes o Adolescentes en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, LL, 13/04/2015, Buenos Aires.
[3] El tema en concreto comenzó a desarrollarse en Inglaterra, con “El caso Gillick de 1985”. En última instancia, la Cámara de los Lores, decidió que un médico en el ejercicio de su criterio clínico puede prescribir anticonceptivos a una menor de 16 años sin el consentimiento de sus progenitores, porque constituye el ejercicio de buena fe del criterio profesional en el mejor interés de su paciente. La decisión determina además, que los derechos de los progenitores existen sólo para beneficio de los hijos y para permitirles cumplir sus deberes; que el derecho de los progenitores a elegir si sus hijos seguirán o no un tratamiento médico concluye cuando los hijos están en condiciones de aprehender la opción propuesta.
[4] HIGTON, Elena, “Los Jóvenes o Adolescentes en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, LL, 13/04/2015.
[5] Ley Nacional N° 27.364. BO: 26/06/2017.
[6] Ley 27.364, art. 3.
[7] https://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/118534/(subtema)/93750
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