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Cuidado de los hijos: Delegación y guarda en un pariente

Por Carlos A. Rinaldi

Abogado – Especialista en Derecho de Familia

Hemos hablado en alguna oportunidad sobre la Responsabilidad Parental. Sabemos, que es el conjunto de derechos y deberes que los progenitores tienen sobre la persona y los bienes de sus hijos. En definitiva, todos los aspectos relativos a la crianza, cuidado y comunicación, se resuelven dentro de los alcances de este instituto consagrado por el Derecho de las Familias en nuestra legislación de fondo. (cfr. Art. 638 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyCN, en adelante)

La Responsabilidad Parental, lejos de ser pensada por el legislador como una Potestad exclusiva de los progenitores, ha sido diseñada desde la perspectiva y/o Paradigma de la Protección Integral de los hijos, niñas, niños y adolescentes, sujetos de derecho. Tres son las Principios Generales que sustentan este instituto: a) El Interés Superior del Niño, b) La Autonomía Progresiva del hijo conforme sus aptitudes y desarrollo (a más autonomía, menos representación), c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión se tome en cuenta. (cfr. Art. 639 del CCyCN)

La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad Parental sobre los hijos, corresponde a ambos progenitores, convivan o no, salvo excepciones. (art. 641 del CCyCN)

Una de ellas se presenta, cuando son los propios progenitores, los que mediante un acuerdo fundado (es decir por razones plausibles), delegan el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de un pariente (art. 643 del CCyCN). Dicha excepcionalidad, amerita el respectiva control judicial, debe oírse necesariamente al hijo/a, y podrá extenderse por tiempo determinado, un año. Dicha delegación podrá renovarse por otro período igual (12 meses), por única vez, debiendo ser homologado judicialmente, siempre con la intervención de las partes y acreditando las razones suficientes que así lo acrediten.

Es importante destacar, que en este supuesto, los progenitores conservan la titularidad de Responsabilidad Parental, y solo delegan el ejercicio en un pariente, para los actos cotidianos del hijo/a que no se encuentra bajo su cuidado inmediato. Además podrán supervisar la educación y crianza del hijo/a, dentro de sus posibilidades. (art. 643 in fine del CCyCN)

Puede ocurrir que sea la propia autoridad judicial, la que frente a un conflicto entre los progenitores sobre el ejercicio de la Responsabilidad Parental, ordene otorgar la guarda a un pariente (cfr. art. 657 del CCyCN). Este es un supuesto de especial gravedad, se puede extender por el plazo de un año, prorrogable por período idéntico, y con razones debidamente fundadas también.

Al guardador o guardadora, se le acuerda el cuidado personal del niño, niña o adolescente, y está facultado para tomar decisiones relativas a su vida cotidiana, sin perjuicio que la responsabilidad parental continúa en cabeza de sus progenitores. Fenecido el plazo de la guarda otorgada judicialmente, de mediar las razones que la justificaron, el Juez deberá recurrir a otras figuras para resolver la situación del niña, niño o adolescente, conforme los lineamientos de la legislación de fondo. (Ej.: podrá recurrir a la figura de un tutor/a, por caso)

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